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En la terminación de un contrato hay que distinguir entre lo que suele denominarse ineficacia del contrato y extinción propiamente dicha. La ineficacia supone una sanción jurídica en determinadas circunstancias, por lo que el contrato no surte efectos o no surte los efectos que corresponden a su contenido. En definitiva, no produce los efectos pretendidos o queridos por las partes. La ineficación puede obedecer a invalidez o nulidad, por operar alguna causa de rescisión o por concurrir motivos de resolución o revocación.
La nulidad puede ser absoluta o radical y relativa, que da lugar a lo que suele denominarse anulabilidad. Un contrato es nulo de pleno derecho cuando no produce efectos jurídicos. El contrato es inválido "ab initio" y no es confirmable. Se trata de la máxima sanción del ordenamiento jurídico, y suele basarse en que el contrato carece de los requisitos esenciales que el Ordenamiento impone por razón del tipo negocial concreto o bien porque se ha traspasado el límite de la autonomía privada o porque el contrato presenta una causa ilícita.
Estaremos en presencia de un contrato anulable cuando, reuniendo los requisitos del artículo 1.261 del C.c. y no contraviniendo ninguna norma imperativa, incurre en otros defectos; por ejemplo: vicios del consentimiento, incapacidad de un menor o causa falsa. En estos supuestos la anulabilidad dependerá exclusivamente de que el titular del interés protegido ejercite la correspondiente acción. El contrato anulable puede ser confirmado. También es posible que la nulidad sea parcial, esto es, que afecte a determinados efectos. Puede producirse también la ineficación del contrato, ha de aclararse asimismo que no existe una teoría general o doctrina unánime que aclare este concepto. |